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A. 998/25
Auto11 de julio de 2025

Sentencia A. 998/25

Corte Constitucional·11 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A998-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-998/25

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

AUTO 998 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.941.167

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por el procurador 138 judicial II penal de Riohacha en contra de la Alcaldía de Riohacha, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Dirección del EPMSC de Riohacha.

 

Tema: auto decreto de medidas provisionales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., 11 de julio de 2025.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo —quien la preside— y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 07 de octubre de 2024.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Hechos anteriores a la acción de tutela

 

2.       En ejercicio de su deber legal de realizar visitas de seguimiento a los lugares de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 65 de 1993[1] y a las directrices internas de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha realizó inspecciones periódicas a la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL), antes conocida como Centro de Atención Integral para Menores Infractores de La Guajira (en adelante, CAIMEG), ubicada en la ciudad de Riohacha (La Guajira)[2].

 

3.       En el marco de estas visitas —realizadas los días 8 de noviembre de 2023[3], 26 de abril de 2024 y 28 de agosto de 2024— el Ministerio Público documentó graves y persistentes vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad allí recluidas[4]. En particular, el Ministerio Público señaló que las personas recluidas en estas instalaciones:

 

[…] carecen de garantías mínimas inherentes a su dignidad humana, no se les suministra alimentos en la cantidad y calidad requerida, no cuentan con atención en salud, ni tampoco se les provee de elementos básicos que les permita subsistir en el estado de hacinamiento y confinamiento en que se encuentran, no tienen acceso permanente al agua potable, las condiciones de insalubridad por la avería de los baños les está generando afectaciones en su salud, esta situación se ha extendido en el tiempo, pese a los requerimientos que se han realizado a la Alcaldía Distrital de Riohacha, al INPEC, a la USPEC por parte de la Policía Nacional […][5].

 

4.       Entre los hallazgos documentados por la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha se destacan los siguientes:

 

Tabla 1. Resumen hallazgos Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha[6]

Capacidad y ocupación de la ITPPL

Según el informe, la ITTPL de Riohacha consta de 4 patios, 1 pasillo, 1 celda en el segundo piso y 1 “calabozo”[7]. Además, el Ministerio Público registró que la ITPPL tiene una capacidad aproximada para 80 personas[8].

 

A pesar de la capacidad limitada, la Procuraduría reportó un crecimiento progresivo de la sobreocupación:

1.                 El 08 de noviembre de 2023 se reportaron 186 personas para sobreocupación del 132.5 %[9].

2.                 Posteriormente, en la visita del 26 de abril de 2024, se registraron 265 personas en la ITPPL, lo cual corresponde a una sobreocupación del 231.5 %[10].

3.                 Finalmente, para el 01 de septiembre de 2024 se reportó un total de 282 personas para una sobreocupación del 252.5 %[11].

 

Igualmente, se dejó constancia de que, dadas las circunstancias, un espacio que “solía ser una cocina […] fue adaptada para alojar a personas privadas de la libertad”[12].

Condiciones de infraestructura

Según el informe del Ministerio Público, el Patio nro. 1 presenta filtraciones de agua en techo y paredes. Además, dada la estructura del techo de ese mismo patio, las personas allí recluidas quedan expuestas a la intemperie[13].

 

Además, se dejó constancia de que no hay comedores, espacio para visitas ni áreas para el esparcimiento. En esa medida, no están permitidas las visitas ni tampoco hay oferta de actividades educativas y esparcimiento. No obstante, se habilitó un espacio que funciona como “cancha”, al cual las personas privadas de la libertad pueden acceder una vez por semana en turnos por cada celda[14].

 

Adicionalmente, se reportó que, dada la deficiente infraestructura de los baños, las personas privadas de la libertad se ven obligadas a bañarse y lavar su ropa en los patios[15].

Condiciones para la estancia digna

Son los parientes de las personas privadas de la libertad quienes les proveen de colchonetas, hamacas, sábanas y demás elementos requeridos para su reclusión. En las fotografías se reportó que las personas deben dormir en colchonetas en el piso y otros en hamacas[16].

 

Adicionalmente, el Ministerio Público afirmó que las personas privadas de la libertad “[…] informaron que algunos custodios no ofrecen buen trato a los detenidos y consideran que estarían violándose sus derechos humanos”[17].

 

Además, el Ministerio Público documentó que en la ITPPL también había personas con diversidad funcional y por lo menos 2 personas con discapacidad psicosocial, las cuales no cuentan con los apoyos ni los ajustes razonables y necesarios para su reclusión en condiciones dignas[18].

 

En particular, frente a las personas con discapacidad psicosocial, se dejó constancia de situaciones en las que se causaron autolesiones y otros comportamientos con consecuencias potencialmente lesivas de su integridad personal y la de terceros[19].

Condiciones de salubridad

El suministro de agua para necesidades distintas al consumo se realiza a través del almacenamiento en canecas y baldes que son alimentados por medio de un sistema de mangueras y motobombas que deben turnarse entre los patios[20].

 

La entidad reportó además que los baños “no cuentan con ninguna privacidad en el área de los sanitarios”, los cuales, además, se encuentran “[…] tapados según lo reportan los PPL y el personal de custodia”[21]. Además, dada la imposibilidad de emplear las baterías sanitarias, el Ministerio Público dejó constancia de que “[…] los PPL se encuentran realizando sus necesidades fisiológicas en recipientes plásticos y bolsas, las cuales son depositadas en las bolsas de basura y evacuadas a través de los contenedores de basura […]”[22].

Acceso a agua potable y alimentos

El Ministerio Público reportó que el agua para consumo humano es suministrada a través de “bolsas de agua de marcas comerciales” por los parientes de las personas privadas de la libertad[23].

 

Asimismo, la Procuraduría señaló que, si bien la USPEC se encarga de proporcionar la alimentación para las personas detenidas, su calidad y cantidad son insuficientes. En esa medida, son los parientes de las personas allí recluidas quienes les llevan alimentos los cuales son preparados en cocinas improvisadas en los patios. Además, se reportó que no cuentan con condiciones para refrigerar sus alimentos[24].

 

El 04 de septiembre de 2024, funcionarios de la Policía Nacional encargados de la ITPPL reportaron que “los alimentos suministrados en el desayuno a los PPL estaban contaminados con heces de rata […]”. Además, en el informe se señaló que esto “se acompasa con las quejas que han presentado los PPL en cada una de las visitas que ha realizado el Ministerio Público a esas instalaciones”[25].

Acceso a servicios de salud

Según el informe, las personas privadas de la libertad son trasladadas a centros asistenciales solo en casos de urgencia o cuando tienen citas previamente programadas. Además, se reportó que en la ITPPL hay personas con diagnósticos crónicos como hipertensión o diabetes, pero no todas cuentan con acceso a tratamiento, lo cual agravó su situación. Solo aquellas con parientes en la zona y con capacidad adquisitiva pueden acceder a medicamentos[26].

 

En la visita del 26 de abril de 2024 se reportó falta de atención médica generalizada, incluso en el caso de personas que requerían cirugías y demás procedimientos[27]. Igualmente, se dejó constancia de que, según manifestaron las personas allí recluidas no han recibido atención médica “desde que se encuentran privados de la libertad”.

 

Entre agosto y septiembre de 2024 se reportaron dos personas con tuberculosis y se señaló que había otros casos pendientes por confirmar. Adicionalmente, se reportaron casos de personas con “afectaciones cutáneas”, presuntamente, originadas por “[…] la pésima calidad del agua y de salubridad”[28]. Igualmente, se reportaron posibles casos de enfermedades respiratorias que en el caso puntual de una persona llegó a causarle un absceso en el pecho[29].

Acceso a la administración de justicia

Se habilitó un espacio para que las personas privadas de la libertad puedan tener reuniones privadas con sus defensores. Este espacio está disponible únicamente de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 17:00[30].

 

Igualmente, se habilitó un espacio para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a las audiencias en el desarrollo de sus respectivos procesos judiciales. No obstante, la Procuraduría reportó que “[…] el único equipo de cómputo y la conexión de internet están siendo suministrado [sic] por los servidores de la Policía Nacional que prestan sus servicios en [el] ITPPL”[31].

 

Por otro lado, la Procuraduría reportó que varias personas privadas de la libertad manifestaron que, si bien contaban con defensores públicos asignados, estos no realizaban oportunamente las solicitudes de libertad provisional ante el vencimiento de los términos procesales[32].

 

5.       Asimismo, la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha dejó constancia de que, a pesar de los múltiples requerimientos dirigidos a la Alcaldía de Riohacha, a la USPEC y al INPEC, no se evidencia una respuesta efectiva por parte de estas entidades. Las solicitudes de intervención incluyeron reparaciones urgentes, provisión de agua potable, atención médica, habilitación de espacios de reclusión adecuados y respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[33].

 

6.       Igualmente en el expediente se dejó constancia de un oficio del 04 de septiembre de 2024 por medio del cual la Procuraduría Regional de Instrucción instó a la Alcaldía de Riohacha para que “de manera URGENTE se adelanten las acciones correspondientes tendientes a garantizar los derechos […] de los privados de la libertad que se encuentran en dicho centro al igual que el de la Estación de Policía de la 19 de este Distrito […]”[34].

 

2.       La acción de tutela

 

7.       En virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2024, el señor Said Joan Alfaro Palomino, en su calidad de procurador 138 judicial II penal de Riohacha, presentó acción de tutela en favor de las personas privadas de la libertad en la ITPPL, por considerar que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y que su reclusión en condiciones inhumanas constituye una violación continua y sistemática de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad humana y el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

8.       En su escrito, el Ministerio Público solicitó amparar, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad en la Instalación Temporal (ITPPL) de Riohacha. En consecuencia, como pretensiones solicitó ordenar a las autoridades accionadas (i) garantizar la provisión de servicios básicos como agua potable, alimentación adecuada, atención médica y condiciones dignas de reclusión; (ii) disponer las adecuaciones físicas necesarias en la infraestructura del centro; (iii) implementar acciones de salud pública, salubridad y control de plagas; (iv) trasladar con carácter urgente a las personas privadas de la libertad que se encuentren en condición de discapacidad psicosocial, así como a las personas diagnosticadas con enfermedades que requieren atención especializada; (v) ordenar al INPEC y a la Policía Nacional el traslado de personas condenadas a establecimientos penitenciarios y de aquellas con medida de aseguramiento en sus lugares de residencia; (vi) ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022 en materia de descongestión de estaciones de policía y adecuación de inmuebles para detención transitoria; y (vii) instar a la Alcaldía Distrital de Riohacha a celebrar convenios con el INPEC para que esta entidad asuma la custodia y reclusión de personas con detención preventiva, conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993[35].

 

9.       Adicionalmente, la Procuraduría solicitó como medida provisional y urgente con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Riohacha y a la USPEC: (i) gestionar y entregar alimentos en condiciones adecuadas de cantidad y calidad, acordes con la dignidad humana y los requerimientos nutricionales de las personas privadas de la libertad en la ITPPL – antiguo CAIMEG; (ii) realizar una valoración médica de las condiciones de salud de los PPL y suministrar los tratamientos y medicamentos necesarios según su patología; y (iii) gestionar el mantenimiento y reparación de los baños de los que disponen las instalaciones[36].

 

2.1.     Admisión

 

10.        Por medio de auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha admitió la acción de tutela presentada por el procurador judicial 138 penal en defensa de las personas privadas de la libertad en el antiguo CAIMEG, y negó la solicitud de medida provisional al no encontrar acreditado un perjuicio inminente. El despacho ordenó vincular al Departamento de La Guajira, al personero distrital de Riohacha, al INPEC y al Ministerio de Defensa Nacional, concediéndoles dos días hábiles para pronunciarse. Además, se ordenó oficiar al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que remitieran copia de la sentenciade tutela con radicado 44-001-31-07-001-2019-00057-00, en la cual el personero distrital figuró como accionante y el INPEC como entidad accionada[37].

 

2.2.     Vinculaciones

 

11.        Por medio de auto del 1° de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha vinculó al trámite de tutela a la Defensoría del Pueblo Seccional Guajira, al comandante de Policía del departamento, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, por considerar que podrían tener interés en el resultado del proceso y les concedió un término de un día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones[38].

 

12.        Igualmente, por auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al trámite de tutela, en atención a lo solicitado por el INPEC, al considerar que dicha entidad es responsable de la asignación de cupos para personas privadas de la libertad con discapacidades psicosociales, y podría tener interés en el resultado del proceso. El juez de tutela le concedió un término de un día al Ministerio de Salud para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela[39].

 

2.3.     Contestación de las accionadas y vinculadas

 

2.3.1.   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC

 

13.        La USPEC, en contestación del 27 de septiembre de 2024, solicitó al juzgado su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia legal para asumir la custodia, salud, alimentación ni las adaptaciones de infraestructura necesarias para la reclusión de personas en estaciones de policía, centros transitorios o URI, como es el caso de la ITPPL de Riohacha. La Unidad indicó que dichas responsabilidades recaen en las entidades territoriales, según los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, y lo reiterado por la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional[40].

 

14.        La USPEC explicó que su función se limita a contratar servicios para personas ya recluidas en centros penitenciarios del orden nacional, bajo custodia del INPEC, y que en el caso de la ITPPL de Riohacha ni siquiera fue incluida en la Licitación Pública LP-021-2023[41], la cual tiene por objetivo continuar con el suministro de alimentación de manera transitoria, conforme lo indica la Ley 2346 de 2024. La entidad aclaró que no tiene injerencia sobre la prestación de salud, el agendamiento de citas médicas ni el suministro directo de alimentación en estaciones de policía, centros de detención transitoria (en adelante, CDT) y unidades de reacción inmediata (URI), pues su gestión se canaliza a través de un contrato fiduciario que solo aplica a personas privadas de la libertad (en adelante PPL) censadas por el INPEC[42].

 

15.        Finalmente, la USPEC indicó que, aunque la Ley 2346 de 2024 le permite continuar prestando alimentación en centros transitorios hasta el 30 de junio de 2025, la ITPPL no fue incluida entre los beneficiarios, por lo que no puede asumir esa cobertura sin violar el principio de legalidad. La unidad reiteró su voluntad de apoyar la transición, pero enfatizó que la tutela debe ser dirigida contra las autoridades competentes[43].

 

2.3.2.   Gobernación de la Guajira

 

16.        La Gobernación de La Guajira, en contestación del 30 de septiembre de 2024, solicitó al juzgado su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia directa sobre el centro de detención transitoria ITPPL ni es responsable de las omisiones que originan las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. En su escrito, expuso detalladamente las condiciones críticas identificadas en visitas realizadas al ITPPL durante los años 2023 y 2024, lo cual incluye hacinamiento extremo, deficiencias graves en salubridad, alimentación y acceso al agua potable, ausencia de atención médica oportuna, y deterioro estructural en baños y redes sanitarias[44].

 

17.        No obstante, la Gobernación argumentó que ha cumplido con su función de coordinación interinstitucional, liderando mesas de seguridad, inspecciones periódicas y brindando asesoría técnica y jurídica a los municipios, además de haber propuesto convenios con el INPEC para trasladar sindicados al nuevo establecimiento penitenciario en construcción. También expuso gestiones en salud realizadas a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (en adelante, CRUE) y mesas técnicas con EPS, hospitales y entidades internacionales, orientadas a mejorar el acceso de los PPL a atención médica, medicamentos y diagnósticos especializados[45].

 

18.        El ente departamental reiteró que las obligaciones materiales sobre la ITPPL recaen en la Alcaldía de Riohacha y la USPEC, y que la Gobernación no tiene competencia para atender de forma directa las pretensiones formuladas en la acción[46].

 

2.3.3.   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

 

19.        El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el 01 de octubre de 2024, por medio de su coordinadora del Grupo de Tutelas, solicitó al juzgado negar las pretensiones del accionante y declarar la falta de legitimación activa del procurador judicial 138 penal, al considerar que este no acreditó autorización expresa de las personas representadas ni su situación de indefensión, requisitos esenciales para actuar como agente oficioso. Además, argumentó que no le corresponde al INPEC atender a las personas en detención preventiva, función que recae en las entidades territoriales según los artículos 17 a 21 de la Ley 65 de 1993, y que la Sentencia SU-122 de 2022 ratificó este deber[47].

 

20.        El INPEC indicó que su competencia se limita a los condenados y que, incluso respecto a ellos, los traslados dependen de las Direcciones Regionales una vez se reciba documentación completa. Respecto a personas con discapacidad psicosocial, aclaró que la asignación de cupos en establecimientos especializados es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social[48].

 

21.        Finalmente, el INPEC manifestó que ya ha impartido instrucciones para evacuar a los condenados y pidió vincular al Ministerio de Salud y a las entidades territoriales, al tiempo que reiteró que no puede asumir responsabilidades que no le competen ni trasladar la crisis de hacinamiento de los centros transitorios a los penales a su cargo[49].

 

2.3.4.   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha (CPMS)

 

22.        El director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de (en adelante, CPMS) Riohacha, Carlos Arturo Reyes Monsalve, solicitó la desvinculación del establecimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al considerar que este no tiene relación directa con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, ha respetado los derechos fundamentales invocados en la tutela y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden[50].

 

23.        El señor Reyes Monsalve informó que el CPMS había estado recibiendo únicamente a personas condenadas, previa verificación de requisitos documentales y conforme a su competencia legal. El director del establecimiento señaló que las personas sindicadas o imputadas no pueden ser trasladadas a ese centro sin orden judicial y que actualmente la Alcaldía de Riohacha no ha suscrito convenio con el INPEC para la recepción de esta población. El señor Reyes Monsalvo resaltó que, según el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos o municipios contratar con el INPEC cuando carecen de cárcel propia[51].

 

24.        El director del CPMS añadió que la atención en salud a personas privadas de la libertad sindicadas o imputadas recae sobre las entidades territoriales, conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993. De paso, el representante del establecimiento aclaró que el prestador de salud que opera en el centro penitenciario solo presta servicios a personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC[52].

 

25.        Además, el representante del CPMS aludió a una sentencia de tutela del 18 de marzo de 2020 con radicado 44-001-31-07-001-2019-00057-00, proferida por el Tribunal Superior de La Guajira, que ordenó aplicar la regla del equilibrio decreciente para reducir el hacinamiento. En virtud de esa orden, el establecimiento solo autoriza ingresos cuando el número de egresos sea igual o mayor al de ingresos. En consecuencia, el director solicitó que el establecimiento fuera desvinculado del trámite, al considerar que este no tiene relación directa con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, ha respetado los derechos fundamentales invocados en la tutela y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden[53].

 

2.3.5.   Departamento de Policía de La Guajira

 

26.        El jefe de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de la Guajira, en contestación del 02 de octubre de 2024, manifestó que la institución ha cumplido con su deber de seguridad y custodia, pero que no tiene competencia sobre la alimentación, atención en salud ni condiciones materiales de los detenidos en la ITPPL. Afirmó que la Policía Nacional ha elevado múltiples solicitudes a la Alcaldía Distrital y demás entidades responsables para que atiendan las necesidades de las PPL, lo cual incluye gestiones para atención médica, control de plagas, reparación de infraestructura y mejoras en condiciones sanitarias[54].

 

27.        Subrayó que su papel se ha limitado a realizar estos requerimientos sin recibir respuesta efectiva, y que la responsabilidad legal sobre la situación de reclusión recae en las entidades territoriales, según lo previsto en la Ley 65 de 1993. Por estas razones, solicitó al juzgado ser desvinculado, al no tener relación directa con las pretensiones de la tutela ni capacidad para satisfacerlas[55].

 

2.3.6.   Defensoría del Pueblo – Regional Guajira

 

28.        La señora Soraya Mercedes Escobar Arregocés, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, en contestación del 02 de octubre de 2024, reconoció que la entidad tiene conocimiento de la grave situación humanitaria en el antiguo CAIMEG de Riohacha. Indicó que la Defensoría ha realizado brigadas de atención jurídica, ha documentado los riesgos que enfrentan los PPL, y que la situación se ha visto agravada por el daño en las tuberías sanitarias, lo que fuerza a los internos a realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones indignas[56].

 

29.        La defensora manifestó que, tras analizar el escrito de tutela, la entidad coadyuva las pretensiones del accionante en defensa de los derechos fundamentales vulnerados, y pidió al juzgado valorar las pruebas aportadas para adoptar la decisión que corresponda en derecho. La Defensoría aclaró que su intervención no debe interpretarse como imposición, sino como respaldo institucional al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en materia de derechos humanos[57].

 

2.3.7.   Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira

 

30.        La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira solicitó al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha su desvinculación del proceso, bajo el argumento de que no tiene competencia funcional ni responsabilidad directa en relación con las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en la ITPPL. En su escrito, la Fiscalía sostuvo que su labor se limita al ejercicio de la acción penal y al cumplimiento de funciones constitucionales como autoridad investigadora y acusadora, pero no ejerce control ni tiene injerencia sobre los lugares de detención, su infraestructura o los servicios que allí se prestan. La entidad citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido el rol de la Fiscalía como sujeto procesal sin facultades materiales sobre los centros de detención, y por tanto, concluyó que no era posible atribuirle una vulneración de derechos fundamentales en este caso. En virtud de lo anterior, la Fiscalía pidió ser desvinculada de la acción de tutela[58].

 

2.3.8.   Ministerio de Justicia y del Derecho

 

31.        El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, Diego Mauricio Olarte Rincón, en contestación del 02 de octubre de 2024, expresó que la entidad no tiene competencia directa sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y que la atención de personas sindicadas es responsabilidad de los entes territoriales, conforme a las normas legales vigentes y la Sentencia SU-122 de 2022[59].

 

32.        Aclaró que el Ministerio ha impulsado acciones legislativas, como la Ley 2346 de 2024, que otorgó a la USPEC una facultad transitoria para prestar el servicio de alimentación en centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025, mientras las entidades territoriales asumían dicha responsabilidad. También informó que en enero de 2024 el Ministerio publicó una cartilla de lineamientos para orientar a las entidades territoriales en la inclusión del sistema penitenciario y carcelario en sus planes de desarrollo[60].

 

33.        Finalmente, sostuvo que el Ministerio no ha incurrido en omisión alguna, y que carece de poder coercitivo para ejecutar lo pretendido en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional[61].

 

2.3.9.   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

 

34.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por conducto de la magistrada Leidy Johana Arévalo del Real, respondió el 3 de octubre de 2024 al requerimiento del juzgado, adjuntando copia de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha. Indicó que, desde entonces, la Sala ha participado en mesas técnicas de seguimiento a esa decisión. No obstante, sostuvo que frente a la acción de tutela interpuesta por el procurador judicial 138 penal, no tiene competencia funcional ni operativa, dado que su rol se restringe a resolver asuntos jurisdiccionales concretos conforme al debido proceso. En consecuencia, manifestó que no se evidencia ninguna actuación u omisión atribuible a ese despacho que justifique su permanencia en el trámite, y solicitó su desvinculación del proceso[62].

 

35.        Adicionalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha remitió el expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado 44-001-31-07-001-2019-00057-00, interpuesta por el personero distrital de Riohacha, Hugue Rafael Ariza Tatis, en contra del presidente de la República, la ministra de Justicia, el defensor del Pueblo, el INPEC, la USPEC, la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha, la administración distrital de Riohacha y los alcaldes de catorce municipios de La Guajira. La acción fue presentada por la grave situación de hacinamiento en ese penal, construido para albergar a 100 personas, pero con una población cercana a los 476 internos, lo que equivalía a un hacinamiento del 380 %. En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020, concedió el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud e igualdad, ordenando aplicar la medida de equilibrio decreciente, reubicar al menos al 50 % de la población reclusa, realizar peritajes estructurales, abstenerse de recibir nuevos internos hasta mejorar las condiciones y coordinar acciones interinstitucionales con los entes territoriales para mejorar el penal[63].

 

36.        La decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que mediante sentencia del 4 de marzo de 2020 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. La Sala respaldó la tutela de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, ratificó las órdenes impartidas y enfatizó en la necesidad de coordinar acciones entre entidades nacionales y locales para superar las condiciones infrahumanas del establecimiento. En sus consideraciones, el Tribunal reiteró los criterios jurisprudenciales sobre la grave crisis carcelaria en Colombia y la obligación de las autoridades de garantizar condiciones dignas de reclusión, conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional[64].

 

2.3.10.   Ministerio de Salud y Protección Social

 

37.        El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, en contestación extemporánea con fecha del 10 de octubre de 2024, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio argumentó que no ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales invocados y explicó que sus funciones se limitan a la formulación y dirección de la política pública en salud, y que no tiene competencia directa en la prestación de servicios médicos ni sobre las condiciones de los centros de detención transitoria[65].

 

38.        El Ministerio sostuvo que la responsabilidad por la atención en salud de las personas privadas de la libertad recae en la USPEC, el INPEC, el Fondo Nacional de Salud de la PPL y las entidades territoriales, según lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y sus decretos reglamentarios (2245 de 2015 y 1142 de 2016). Además, la entidad señaló que no tiene facultades operativas para ordenar traslados, internamientos o medidas clínicas individuales, y que las EPS son las responsables de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud para los afiliados[66].

 

39.        Además, la entidad reiteró que no le constaban los hechos denunciados por el accionante, y que la tutela debía dirigirse contra las autoridades con funciones de custodia, alimentación y atención médica directa, en particular la Alcaldía Distrital de Riohacha, el INPEC y la USPEC. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la acción respecto a su despacho[67].

 

2.3.11.   Alcaldía Distrital de Riohacha

 

40.        En el expediente de única instancia no obra constancia alguna de contestación por parte de la Alcaldía Distrital de Riohacha.

 

2.4.     Fallo de primera y única instancia

 

41.        El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en sentencia del 07 de octubre de 2024 “negó” la solicitud de amparo[68]. En su análisis, la autoridad judicial concluyó que ya existía cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia SU-122 de 2022, la cual había abordado, de manera general y con efectos inter comunis, la situación estructural de vulneración de derechos en los centros de detención transitoria, lo que incluyó a la ITPPL de Riohacha. Además, el juez de tutela afirmó que correspondía al Ministerio Público activar los mecanismos de seguimiento o iniciar incidentes de desacato frente al eventual incumplimiento de dichas órdenes, en lugar de presentar una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones[69].

 

2.5.     Trámite de selección

 

42.        El expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025[70], conformada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Diana Fajardo Rivera. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretaría General a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, para su conocimiento y trámite[71].

 

3.   CONSIDERACIONES

 

3.1.      Frente al decreto de medidas provisionales

 

43.        De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[72], cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

 

44.        En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[73].

 

45.        La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:

 

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[74].

 

46.        Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[75].

 

47.        En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[76], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

 

3.1.1.   Análisis del caso en concreto

 

48.        Esta acción de tutela fue interpuesta por la Procuraduría Judicial 138 Penal de Riohacha en representación de las personas privadas de la libertad en la Instalación Temporal (ITPPL) del Distrito de Riohacha, también conocida como antiguo CAIMEG. Según lo expuesto en el escrito de tutela y en los múltiples informes anexos, la situación actual de esa instalación vulnera de forma grave y sistemática los derechos fundamentales de dicha población, debido al hacinamiento extremo, la falta de atención en salud, la inexistencia de condiciones básicas de higiene, y la ausencia de acciones efectivas por parte de las entidades responsables.

 

49.        Entre los hallazgos reportados por el Ministerio Público se advierte la presencia de personas con distintas formas de discapacidad sin ajustes razonables ni apoyos para su reclusión digna; mujeres privadas de la libertad que carecen de insumos básicos de higiene menstrual; personas con enfermedades transmisibles sin acceso a diagnóstico ni tratamiento, y presuntos obstáculos de acceso a la administración de justicia. Así mismo, consta en el expediente que las entidades responsables han reconocido, de forma directa o indirecta, que no cuentan con capacidad operativa inmediata para garantizar condiciones mínimas de reclusión.

 

50.        Debido a lo anterior, esta Corporación considera que se configura una situación de urgencia humanitaria que exige la intervención temprana del juez constitucional mediante la adopción de medidas provisionales orientadas a proteger derechos fundamentales de especial entidad, como la vida, la salud, la integridad personal y el acceso efectivo a la administración de justicia. Estas medidas no sustituyen la decisión de fondo que habrá de adoptarse, pero resultan necesarias para evitar que la prolongación del trámite de revisión conlleve un deterioro aún mayor de los derechos comprometidos.

 

51.        Con el fin de determinar la procedencia del decreto de medidas provisionales, a continuación se verificará el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para el caso en concreto:

 

Tabla 2. Análisis de procedencia de medida provisional para el caso en concreto

Requisito

Caso en concreto

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

En cuanto al primer requisito, este despacho advierte que la acción de tutela bajo revisión plantea una controversia constitucional que, prima facie, tiene vocación de viabilidad, en tanto se encuentra sustentada en hechos suficientemente documentados y sustentados jurídicamente por el Ministerio Público, lo cual deja en evidencia la grave afectación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el ITPPL de Riohacha. El hacinamiento estructural, la falta de acceso a servicios básicos, y la ausencia de atención en salud y defensa jurídica mínima, constituyen fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables que habilitan, al menos preliminarmente, la intervención del juez constitucional.

 

Desde una perspectiva jurídica, la solicitud de protección constitucional formulada en esta acción de tutela se encuentra respaldada en fundamentos razonables, lo cual permite acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, por tanto, la procedencia de las medidas provisionales solicitadas.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que las personas privadas de la libertad no pierden sus derechos fundamentales, salvo aquellos que se restringen por la naturaleza misma de la sanción penal. En particular, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte reiteró que el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones mínimas de reclusión que sean compatibles con la dignidad humana. Esta protección aplica con mayor intensidad cuando se trata de centros de detención transitoria que, por su configuración, no fueron diseñados para estancias prolongadas.

 

En dicha sentencia, la Corte fijó estándares específicos en materia de infraestructura, salud, alimentación, acceso al agua potable, saneamiento básico, administración de justicia y hacinamiento. Estos estándares se resumen así:

 

              i.     Las condiciones físicas de reclusión deben garantizar protección contra el hacinamiento, contar con ventilación adecuada, iluminación, acceso a espacios de aseo y ausencia de vectores contaminantes.

            ii.     La atención en salud debe ser integral, oportuna y continua, incluyendo tratamientos médicos y psicológicos, medicamentos, y traslados a centros hospitalarios cuando sea necesario.

         iii.     El suministro de alimentación debe realizarse con calidad y frecuencia suficientes, ajustado a las necesidades nutricionales de las personas.

          iv.     El acceso a agua potable y saneamiento debe ser permanente, suficiente y salubre, tanto para el consumo como para el aseo personal.

            v.     La administración de justicia debe ser efectiva, lo cual implica garantizar la defensa técnica, el acceso a medios tecnológicos para audiencias y la posibilidad real de interactuar con los jueces del proceso.

 

La jurisprudencia de la Corte también advierte que las condiciones inadecuadas de reclusión, especialmente en estaciones de policía, URI o centros transitorios, pueden derivar en tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así mismo, ha señalado que la respuesta del juez constitucional debe ser inmediata cuando se enfrenta un riesgo real de consolidación de daños irreparables, como sucede cuando hay personas con enfermedades mentales, adultos mayores, mujeres gestantes o madres cabeza de familia recluidas sin las condiciones mínimas garantizadas.

Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Respecto del segundo criterio, se observa un riesgo concreto, actual y continuado de afectación grave e irreversible a derechos fundamentales, especialmente a la vida, la integridad física, la salud y el acceso a la administración de justicia.

 

La demora en la adopción de medidas urgentes puede consolidar un daño irreparable a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el ITPPL de Riohacha, así como agravar una situación crítica que ya ha sido ampliamente documentada por autoridades judiciales, disciplinarias y administrativas.

 

Las visitas de seguimiento realizadas por la Procuraduría Judicial Penal 138 de Riohacha y los informes allegados al expediente revelan un deterioro progresivo de las condiciones de reclusión. Entre julio de 2023 y abril de 2024, el nivel de hacinamiento creció de manera exponencial, pasando de 79 a 282 personas recluidas en un espacio no diseñado para detención prolongada.

 

Adicionalmente, los reportes dan cuenta de falta de acceso a servicios básicos de salud, personas con discapacidad psicosocial sin apoyos ni ajustes razonables, condiciones de insalubridad graves producto de la carencia de agua potable, el mal estado de los baños y la proliferación de vectores de contagio de enfermedades infecciosas, lo cual incluye la tuberculosis. A ello se suma la alimentación deficiente, entregada en cantidades insuficientes y condiciones de calidad no aptas para el consumo humano.

 

El riesgo de agravamiento de esta situación es inminente, no solo por la inercia institucional documentada, sino por la naturaleza misma del escenario: un centro de reclusión transitorio con infraestructura precaria, sin presencia permanente de personal de salud, sin acceso al agua potable de forma permanente ni mecanismos de atención integral. Además, el tiempo que normalmente demanda el trámite ordinario de una tutela, y en especial el eventual proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional, podría permitir que el daño se consolide irreversiblemente.

 

Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales tienen como propósito precisamente evitar que el paso del tiempo torne inocua la decisión de fondo. En contextos de privación de la libertad, donde se compromete la vida, la integridad personal, la salud y el acceso a la justicia, el estándar para acreditar este riesgo no exige certeza absoluta, sino una probabilidad razonable de daño. En este caso, no solo existe esa probabilidad, sino que la situación descrita ya constituye en sí misma una afectación estructural y actual de derechos, cuya agravación exige medidas inmediatas y eficaces.

Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Finalmente, en cuanto al requisito de que las medidas provisionales no generen un daño desproporcionado a las entidades destinatarias, esta Sala encuentra que las órdenes impartidas se ajustan a las competencias constitucionales y legales que les son propias, y que su cumplimiento no excede el marco funcional de ninguna de ellas.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, reiteró que la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad exige la actuación conjunta y coordinada de las autoridades nacionales y territoriales, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En virtud del principio de coordinación, las competencias deben ejercerse de forma complementaria desde su asignación hasta su ejecución. El principio de concurrencia impone la acción simultánea de varios niveles del Estado para alcanzar fines comunes, y el principio de subsidiariedad autoriza la intervención de autoridades nacionales cuando las entidades territoriales no pueden cumplir adecuadamente sus obligaciones.

 

Las órdenes dictadas en este caso activan funciones ya establecidas por el ordenamiento jurídico. La Alcaldía de Riohacha tiene el deber de garantizar directamente y/o mediante contratación condiciones mínimas de dignidad en centros de detención preventiva según los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.

 

La medida dirigida a la Defensoría del Pueblo tampoco constituye una carga desproporcionada. Por el contrario, se encuentra plenamente alineada con el mandato constitucional y legal que le fue asignado como órgano autónomo de control. El artículo 282 de la Constitución le atribuye expresamente la función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y de ejercer vigilancia sobre la conducta de las autoridades públicas en materia de derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 118 superior establece que le corresponde ejercer el control de la gestión pública desde una perspectiva de garantía de derechos.

 

En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 24 de 1992 asignó a la Defensoría la responsabilidad de organizar y prestar el servicio de defensoría pública a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, en especial quienes se encuentran privadas de la libertad y carecen de recursos económicos para sufragar una defensa técnica propia. El artículo 21 de esta ley establece que la defensoría pública debe prestarse desde las etapas preliminares del proceso penal, por iniciativa del imputado, de las autoridades judiciales o de la propia Defensoría, y que su finalidad es asegurar el acceso a una defensa material y efectiva. A su vez, el artículo 23 indica que la Dirección Nacional de Defensoría Pública debe organizar el sistema de selección, supervisión y seguimiento de los defensores públicos, así como verificar las condiciones jurídicas de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, mediante visitas periódicas y atención directa.

 

A este marco legal se suma lo establecido por la Sentencia SU-122 de 2022, en la que la Corte Constitucional reconoció expresamente el rol de la Defensoría del Pueblo en la superación del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. En esa sentencia, la Corte ordenó a la entidad realizar brigadas jurídicas en estaciones de policía y centros de detención transitoria con el fin de identificar barreras de acceso a la justicia, promover la adopción de medidas sustitutivas de la prisión cuando fueran procedentes, y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en condiciones de dignidad y oportunidad.

 

Por su parte, el INPEC, conforme a los artículos 20 y 73 de la misma Ley 65, debe asumir la custodia de las personas condenadas y asegurar su reclusión en establecimientos del orden nacional.

 

Por tanto, las medidas provisionales aquí adoptadas no introducen nuevas funciones, ni alteran las competencias orgánicas de las entidades involucradas. Por el contrario, buscan garantizar el cumplimiento efectivo de sus deberes constitucionales, en el marco de un problema estructural que exige respuestas interinstitucionales urgentes, integradas y orientadas a la protección de los derechos fundamentales.

 

52.        Por lo anterior, La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario adoptar medidas provisionales orientadas a contener y mitigar los riesgos identificados mientras se resuelve de fondo la revisión constitucional. En particular, se considera urgente (i) disponer una brigada de salud integral que atienda las necesidades médicas —físicas y psicosociales— de las personas allí recluidas y caracterice a la población recluida en la ITPPL de Riohacha; (ii) adelantar un informe técnico y una estimación presupuestal sobre las baterías sanitarias de la ITPPL, y que las entidades competentes coordinen su reparación urgente; (iii) garantizar, a través de una brigada jurídica, el acceso efectivo a la defensa técnica y la actualización del estado procesal de cada persona privada de la libertad; y (iv) realizar el traslado inmediato de aquellas personas que ya hayan sido condenadas. Estas medidas buscan frenar la continuidad del daño, evitar afectaciones irreparables y asegurar, al menos de manera temporal, el núcleo esencial de derechos fundamentales afectados.

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.             ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Riohacha[77], a través de la Secretaría Distrital de Salud, en coadyuvancia y coordinación con la Gobernación de La Guajira[78] y el Ministerio de Salud y Protección Social[79], que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, organicen y ejecuten una brigada de atención integral en salud en la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL) de Riohacha. La brigada deberá incluir atención en medicina general, valoración en salud mental, tamizaje de enfermedades transmisibles y remisión prioritaria de los casos que requieran hospitalización, tratamiento continuo o medidas urgentes de protección.

 

La Alcaldía Distrital de Riohacha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de la brigada, deberá remitir a este despacho un informe detallado con los resultados de la brigada de salud, incluyendo el número de personas atendidas, las patologías identificadas y las acciones de remisión, tratamiento o seguimiento adoptadas.

 

Segundo.            ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Riohacha que, en coadyuvancia y coordinación con la Gobernación de La Guajira, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia:

a.      Remitan a este despacho un informe técnico sobre las condiciones actuales de infraestructura sanitaria de la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL), incluyendo número de baterías sanitarias disponibles, estado de funcionamiento, accesibilidad y condiciones de salubridad.

b.     Presenten una estimación presupuestal detallada sobre las obras de reparación, adecuación y mantenimiento necesarias, identificando las fuentes de financiación previstas y el cronograma de ejecución correspondiente.

 

Ambas autoridades deberán coordinar para adelantar de manera prioritaria las acciones administrativas y contractuales necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado, digno y seguro de los baños del establecimiento. La información deberá enviarse de forma completa, clara y verificable.

 

Adicionalmente, mientras se ejecuta el plan presupuestal y se adelantan las obras de adecuación sanitaria, ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Riohacha, en coadyuvancia y coordinación con la Gobernación de La Guajira, garantizar condiciones mínimas de salubridad mediante la provisión inmediata de baños portátiles suficientes, distribuidos de forma equitativa, con mantenimiento regular y adecuados mecanismos de limpieza, recolección de residuos y desinfección.

 

Tercero.              ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Riohacha que, en coordinación con la Gobernación de La Guajira, la USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones presupuestales, contractuales y administrativas necesarias para garantizar la entrega regular de alimentos a la población privada de la libertad en la ITPPL de Riohacha. Dicha alimentación deberá ser suministrada en condiciones de cantidad suficiente, calidad nutricional y salubridad, conforme a los estándares normativos y reglamentarios vigentes.

 

Para el cumplimiento de esta orden, las autoridades mencionadas deberán tener en cuenta que, según lo manifestado por la USPEC en este proceso, la ITPPL no fue incluida en la Licitación Pública LP-021-2023 y, por tanto, no cuenta con una cobertura contractual vigente para el suministro de alimentación. Además, deberán observar lo dispuesto en la Ley 2346 de 2024, en especial: (i) la obligación de las entidades territoriales de asumir definitivamente este servicio a partir del 1 de julio de 2025; (ii) la facultad provisional conferida a la USPEC para continuar prestando el servicio hasta dicha fecha; y (iii) que, con base en el principio de subsidiaridad, el Gobierno nacional podrá destinar recursos para garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad recluidas en centros de detención transitoria, una vez vencido el término transitorio previsto en dicha ley.

 

Pasados treinta (30) días del vencimiento del término previsto para el cumplimiento inicial de esta orden, la Alcaldía Distrital de Riohacha deberá remitir a este despacho un informe detallado de las gestiones realizadas. Este deberá incluir, como mínimo: (i) un cronograma de actividades, (ii) la identificación de los responsables designados, (iii) las fuentes de financiación comprometidas o ejecutadas, (iv) los mecanismos adoptados para la preparación, entrega y supervisión de los alimentos, y (v) los resultados de las inspecciones sanitarias practicadas en el lugar.

 

Cuarto.                 ORDENAR a la Defensoría del Pueblo –Regional La Guajira[80] que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante una visita de inspección a la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL) de Riohacha, con el fin de verificar las condiciones actuales de las baterías sanitarias existentes. Esta inspección deberá incluir observaciones sobre el estado de funcionamiento, la disponibilidad, la salubridad, la accesibilidad y la adecuación estructural de los baños utilizados por la población privada de la libertad.

 

La Defensoría deberá remitir a este despacho un informe detallado de la visita, acompañado de registros fotográficos, testimonios recogidos, observaciones técnicas y cualquier otra información relevante sobre la situación de infraestructura sanitaria del establecimiento.

 

Quinto.                  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante una brigada jurídica de atención personalizada en la ITPPL de Riohacha. La brigada deberá desarrollarse en coordinación con los defensores públicos asignados a los casos de las personas allí recluidas y tendrá como finalidad:

 

1.     Verificar y actualizar la situación jurídica de cada persona privada de la libertad en la ITPPL de Riohacha.

2.     Identificar vencimientos de términos, solicitudes de libertad o traslados pendientes, y presentar las solicitudes procesales correspondientes.

3.     Detectar barreras de acceso a la defensa técnica o a la participación efectiva en audiencias judiciales.

4.     Establecer, con base en los resultados del ejercicio, los casos en los que proceda la aplicación de medidas sustitutivas, tanto de la pena como de la medida de aseguramiento.

 

Adicionalmente, la defensoría pública deberá identificar los casos de mujeres cabeza de familia que se encuentren privadas de la libertad en calidad de sindicadas, para solicitar ante los jueces de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, en los términos del artículo 314, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 la Ley 2292 de 2023. Así mismo, deberá verificar si las mujeres condenadas, en caso de haberlas, cumplen con los requisitos del artículo 38-I del Código Penal, adicionado por el artículo 9 la misma Ley 2292 de 2023, para solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública.

 

La Defensoría del Pueblo deberá remitir a este despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de la brigada, un informe detallado con los resultados obtenidos, incluyendo el número de personas atendidas, las solicitudes formuladas, los trámites en curso y los obstáculos identificados.

 

Sexto.                        EXHORTAR a los jueces de control de garantías y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con competencia en el Distrito Judicial de Riohacha, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, den trámite prioritario, oportuno y fundado a las solicitudes procesales presentadas como resultado de la brigada jurídica aquí ordenada, especialmente aquellas relacionadas con vencimiento de términos, sustitución de medidas intramurales y aplicación de beneficios penitenciarios conforme a la Ley 2292 de 2023. Lo anterior, en atención a los principios de legalidad, dignidad humana, enfoque de género y celeridad procesal.

 

Séptimo.             ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[81] que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el traslado efectivo de todas las personas condenadas que aún permanecen recluidas en la Instalación Temporal para Personas Privadas de la Libertad (ITPPL) de Riohacha, sin imponer barreras administrativas ni dilaciones injustificadas. El traslado deberá efectuarse al establecimiento penitenciario del orden nacional más cercano a su lugar de arraigo o residencia, de conformidad con lo establecido en la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022.

 

Octavo.                 INFORMAR, a través de la Secretaría General, a los destinatarios de esta providencia que los informes requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, al correo electrónico salasrevisiónC@corteconstitucional.gov.co.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “ARTÍCULO 169. VISITAS DE INSPECCIÓN Y GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.

 

Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.

 

La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia”.

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “02PRUEBAS.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[5] Ibid., p. 20.

[6] Esta tabla sintetiza y sistematiza la información que aportó la Procuraduría 138 Judicial II Penal de Riohacha a través de imágenes y texto en el escrito de tutela.

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p.6.

[8] Ibid.

[9] Ibid., p. 2.

[10] Ibid., p. 6.

[11] Ibid., p. 20.

[12] Ibid., p.p. 8 y 11.

[13] Ibid., p. 2.

[14] Ibid., p. 3.

[15] Ibid., p. 15.

[16] Ibid., p. 3.

[17] Ibid., p. 7.

[18] Ibid., p.p. 11 y 16.

[19] Ibid., p.p. 16 y 17.

[20] Ibid., p.p. 2, 6 y 10.

[21] Ibid., p. 15.

[22] Ibid., p. 17.

[23] Ibid., p.p. 2 y 6.

[24] Ibid., p. 7.

[25] Ibid., p. 19.

[26] Ibid., p. 3.

[27] Ibid., p. 7.

[28] Ibid., p. 15.

[29] Ibid., p. 26.

[30] Ibid., p.p. 3 y 12.

[31] Ibid., p. 6.

[32] Ibid., p. 7.

[33] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 17.

[34] Expediente digital, archivo “05PRUEBAS.pdf”.

[35] Ibid. p.p. 42 y 43.

[36] Ibid.

[37] Expediente digital, archivo” “12AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo” “16AUTOVINCULA.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo” “19AUTOVINCULA.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “15CONTESTACION.pdf”, p.p. 117 -131.

[41] “SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, DICHA CONTRATACIÓN SE LLEVARÁ A CABO POR EL SISTEMA DE PRECIOS POR RACIÓN (DESAYUNO, ALMUERZO, CENA, REFRIGERIO NOCTURNO), CON EL OBJETO DE CUMPLIR LOS FINES ESTATALES Y LEGALES ENCOMENDADOS A TRAVÉS DE LOS RESPECTIVOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC”.

[42] Ibid.

[43] Ibid.

[44] Ibid., p.p. 139-150.

[45] Ibid.

[46] Ibid.

[47] Expediente digital, archivo “18CONTESTACION.pdf”.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Expediente digital, archivo “29COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p.p. 273-275.

[51] Ibid.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] Expediente digital, archivo “29COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p.p. 286-288.

[55] Ibid.

[56] Ibid., p.p. 289-290.

[57] Ibid.

[58] Ibid., p.p. 291-299.

[59] Ibid., p.p. 301-306.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Ibid., p.p. 307-308.

[63] Ibid., p.p. 114-229.

[64] Ibid.

[65] Ibid., p.p. 420-430.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Expediente digital, archivo “21SENTENCIA.pdf”, p. 33.

[69] Ibid., p.p. 29- 33.

[71] Ibid., pág. 34.

[72] “DECRETO 2591 DE 1991. ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[73] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.

[74] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.

[75] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.

[76] Auto 259 de 2013.

[78] Correo electrónico: notificaciones@laguajira.gov.co.

[81] Correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co.